Resumen: La regulación del delito de agresión sexual a menores de 16 años, resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, presenta una redacción seguramente mejorable desde un punto de vista técnico. La referencia al abuso de una situación de superioridad (artículo 178.2 y 181.4) no aporta una especial claridad en la aplicación de la norma. Cuando dicho prevalimiento concurra en la conducta del acusado, resultará lo procedente la aplicación de lo previsto en el segundo inciso del artículo 181.3 (pena de prisión de 10 a 15 años), del mismo modo que así sucedería con respecto a los demás casos referidos en el artículo 178.2 (violencia, intimidación, situación de vulnerabilidad de la víctima o actos ejecutados sobre personas que se hallen privadas de sentido, de cuya situación mental se abusare o que tuvieren anulada su voluntad por cualquier causa). En ese entendimiento, el artículo 181.4 e) del Código Penal quedaría reservado para aquellos supuestos en los que, concurriendo cualquiera otra de las modalidades a las que se refiere el artículo 178.2 del Código Penal, hubiera actuado el acusado también prevaliéndose de una relación de superioridad.
Resumen: Abuso sexual, artículo 181.2 en su redacción dada por la LO 5/2010: se sancionan conductas de atentado a la libertad sexual sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento. Es la incapacidad de consentir la que justifica la sanción penal, estimándose que en estos supuestos no se vence la voluntad en contrario mediante violencia o intimidación, sino que se aprovecha la situación de la víctima para obtener un consentimiento viciado, y por tanto inválido. Tienen cabida en la misma, todos aquellos supuestos en los que las deficiencias psíquicas permitan deducir razonablemente que quien las padece se encuentra impedido de prestar un consentimiento consciente y libre a aquello que se le propone. Recuerda la Sentencia que una discapacidad intelectual no priva, ni mucho menos, de su derecho al libre desarrollo de la personalidad proyectado en términos de libertad sexual. Se trae a colación la STS 294/2022, de 24 de marzo, en donde se afirma que "el derecho a una vida sexual y a una expectativa reproductiva está vinculado a la dignidad de las personas y, por tanto, es también reconocible, como no podía ser de otra manera, a las personas con discapacidad". Principio acusatorio, alcance. Para respetarse el principio acusatorio es esencial que no existan elementos esenciales de los hechos o de la calificación final que no puedan haber sido plena y frontalmente debatidos. Presunción de inocencia, alcance del control en sede de apelación y casación.
Resumen: Con carácter general, el derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación. Cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción
Resumen: La denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. No es aplicable la LO 10/2022, por ser menos favorable.
Resumen: Se estima el recurso del condenado que prestó su conformidad con el escrito de acusación del Mº Fiscal por infracción del principio acusatorio, toda vez que se le impusieron penas superiores a las interesadas en dicho escrito, donde se solicitó la apreciación de la atenuante de reparación del daño bajo condición del abono por parte del acusado de las responsabilidades civiles correspondientes. El Tribunal concedió un plazo para que por su parte se acreditase dicho abono y, al no verificarse, dictó sentencia sin ajustarse a las solicitudes deducidas en aquel escrito, al que se adhirieron las acusaciones. No puede admitirse carta de naturaleza en nuestro ordenamiento a la concesión de una atenuante sometida a condición resolutoria. Pero menos aún, mantener la atenuante y a la vez, elevar las penas, porque el sustrato que posibilita la atenuante, es inexistente. En definitiva, se impusieron penas superiores a las efectiva y materialmente solicitadas (Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2006, después trasladado a múltiples resoluciones). Asimismo, se deja sin efecto la decisión por la que se acuerda el cumplimiento íntegro de las penas sin beneficios penitenciarios, tanto por su escasa motivación, como por haberse acordado sin solicitud alguna de las partes, quebrantándose así el principio acusatorio, además de adoptarse sin amparo legal por los términos en que se acordó.
Resumen: No procede la revisión de la condena, debido a que la pena prevista por la nueva norma no es más favorable.
Resumen: El triple test establecido por esta Sala para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-, no se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. La jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
Resumen: Se recurre la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia en el procedimiento sumario ordinario dimanante de la Audiencia Provincial. Se condena a un profesor que mantiene relaciones con una alumna de 14 años, a la que triplica la edad. Presunción de inocencia. Se desestima. Se analiza, tras la entrada en vigor de la LO 10/2022 de 6 de septiembre, que la pena en su día impuesta es imponible, de acuerdo con la nueva ley, por tanto no se modifica.
Resumen: En el trance de valoración del testimonio único, indicamos que deberá ponderarse su credibilidad subjetiva -cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción-; su credibilidad objetiva -que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato-; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Pero la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro. En modo alguno existe relación causal entre los trabajos que habían de desempeñar ambos trabajadores, autor y víctima, eran operarios del área de limpieza de la corporación local, y los abusos sexuales perpetrados. El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre.
Resumen: Nos encontramos ante el reto de efectuar la comparativa que nos permita determinar si la regulación contenida en la LO 10/2022, o, en su caso, la ulterior propiciada por la LO 3/2023, aplicadas sobre asuntos que ya han sido sentenciados, resultan más beneficiosas al recurrente, de manera que resulten retroactivamente aplicables. El que la comparación se proyecte sobre lo sentenciado en firme, se encuentra supeditado a los hechos que la sentencia declaró probados, a la calificación que se realizó y a la pena impuesta. En este caso, a partir del relato de hechos que nos vincula, la especial confianza que generó en las niñas el vínculo con su agresor, o el hecho de que cuando se produce unos de los acometimientos más graves -la introducción de un dedo en la cavidad vaginal de la niña- esta se encontraba dormida, es decir, sin capacidad de reacción, impiden hablar, más allá de la edad de la pequeña, de un consentimiento libremente prestado, y nos reconducen directamente a la aplicación del artículo 181. 2 y con él, al segundo inciso del 181.3. Por lo que la legislación derivada de la LO 10/2022, no resulta en esta ocasión más beneficiosa. La pena mínima a imponer ahora al recurrente a partir de la vigencia de la LO 10/2022, con aplicación de la continuidad delictiva que fue apreciada, en ningún caso bajaría de los doce años y seis meses, es decir una penalidad más gravosa que la impuesta en la sentencia con aplicación de la legislación vigente a la fecha de los hechos.