Resumen: La Audiencia había rechazado expresamente aplicar la agravación que exigía tener menos de cuatro años la víctima. No puede operar la perspectiva aplicativa de la DT 5ª del Código Penal de 1995, puesto que la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, no la contempla y es perjudicial para el reo, como precisamente sí la recoge, como aplicativa la nueva LO 4/2023. Desde el plano de la proporcionalidad de la pena, es evidente que no puede ser tampoco tomado en consideración, pues la franja aplicable con la legislación derogada, lo es en el tramo de 8 a 12 años, y con la nueva, de 6 a 12 años. Continuar imponiendo una pena como la de 8 años de prisión, próxima a la mitad de todo el recorrido posible de la pena, cuando en su día se impuso en su extensión mínima, no puede considerarse un ejercicio de proporcionalidad. La aplicación de la nueva redacción de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, de modo completo, no fragmentado exigiría la imposición de las penas previstas en el art. 192 apartados 1 y 3 del Código Penal.
Resumen: Audiencia Provincial de Guadalajara. La defensa solicitó la absolución y, subsidiariamente, la reducción de la pena a dos años tras la reforma operada por la LO 10/2022. En este caso, se había aplicado el artículo 181.4 y 5 CP; además, la continuidad delictiva, por lo que el margen penológico estaba entre ocho y diez años. Puesto que en el factum no consta que la víctima tuviera menos de 16 años (únicamente se dice que era menor de edad, pero mayor de trece años), no es aplicable la reforma de la LO 10/2022. La conducta del ahora recurrente sería incardinable en el art. 179, que lleva aparejada una pena de 4 a 12 años. También en el art. 180. 1.5° del Código Penal (al tratarse de su hija), lo que conlleva la pena de 8 a 15 años. Y al tratarse de un delito continuado (art. 74) esta pena ha de imponerse en su mitad superior, lo que nos lleva a una horquilla de 11 años y medio a 15 años. Ello supone que, al haberse impuesto una pena de 9 años de prisión, la nueva penalidad no le es en absoluto más favorable.
Resumen: La agravación basada en el parentesco queda acotada a los parientes expresamente mencionados. No es viable su aplicación analógica a otros familiares, más o menos cercanos. Una relación de parentesco no basta para afirmar el prevalimiento de superioridad que integraba el mismo subtipo agravado.
Resumen: Abuso sexual. La sentencia recuerda los presupuestos que justifican la ausencia física del menor víctima del delito durante el juicio y la reproducción del soporte digitalizado en el que se contiene el testimonio prestado durante la fase de investigación. Cuando se prescinda de la presencia de la declaración del menor en el plenario hay que justificarlo. Exigirá del Tribunal un examen ponderativo del impacto que esa presencia en el plenario puede acarrear a su formación integral. En el presente caso, se considera razonable la decisión del órgano de enjuiciamiento, que consintió la ausencia del menor: (i) porque se aconsejaba así por un dictamen de expertos, (ii) la edad del menor, (iii) el detallado relato que constaba en la causa, (iv) la ausencia de oposición por parte de quien ahora considera vulnerado su derecho.
Resumen: El hecho de que se haya absorbido en el delito de agresión sexual continuado, el de abuso sexual continuado, no se ha de limitar a la absolución por éste, sino que no debe dar lugar a que se ignore el reproche penal añadido de la actividad delictiva desplegada en el periodo de 2005 y 2006, en que se estuvo perpetrando, que deberá ser tenida en cuenta a efectos de determinar una nueva pena más grave para ese único delito de agresión sexual, cuyo arco penológico, sin embargo, no varía, y por lo tanto seguirá siendo de 13 años, 6 meses y 1 día a 15 años, a no ser que diéramos el paso de dar el salto de acudir al inciso final del del propio art. 74.1 CP, que llevaría a una pena superior a los 15 años de prisión, lo que no se hará, pero que no quita para que la fijemos en esos 15 años, que consideramos razonable y proporcionada. Constatamos que los hechos por los que viene condenado el recurrente, conforme a la LO 10/2022, serían subsumibles en el delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del art. 181.1, 2 , 3 y 4 e, por el que correspondería una pena de prisión de 12 años, 6 meses y 1 día a 15 años, que, por la continuidad delictiva, sería de 13 años, 9 meses y 1 día a 15 años, con lo que el arco penológico es superior al que había con la normativa derogada, por lo tanto menos favorable que la vigente cuando ocurrieron los hechos y por la que se le enjuició, lo que nos lleva a considerar que no procede la adaptación a la LO 10/2022.
Resumen: Las disposiciones que condujeron el tránsito de la normativa pre-vigente al Código Penal aprobado en el año 1995, disciplinando los casos, modos y formas en que la regulación de este último podría considerarse o no favorable con relación a los sucesos acaecidos con anterioridad, hubieran sido éstos enjuiciados o no, no resultan aplicables aquí. No impide, sin embargo, que puedan ser aplicadas algunas de aquellas, no ya, en un sentido técnico, con carácter supletorio, sino integrador, --analógico, si así prefiere decirse--, en extremos, necesitados de regulación, pero huérfanos de previsiones específicas. El art. 2.2 CP resulta particularmente respetuoso con el principio de retroactividad de las disposiciones penales favorables. Queda en manos del legislador en cada reforma penal dejar operar al régimen previsto, por defecto, en el art. 2.2 CP; o establecer normas específicas que podrían bien extender la eficacia retroactiva más allá de lo que se deriva del art. 2.2 CP; bien restringirla. Nunca podrá llegar, eso sí, al punto de impedir que a los hechos anteriores pendientes de enjuiciamiento se les aplique la nueva legislación más beneficiosa (a salvo el caso de las leyes temporales). El cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos. Se impone la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.
Resumen: Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz. Revisión condena. No es norma penal más favorable Una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo alcanza relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie. Solo habrá indefensión material con relevancia cuando no sea descartable que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. La verificación de defectos procesales no genera de forma automática la lesión de derechos constitucionales, si no ha producido indefensión material.
Resumen: La regulación del delito de agresión sexual a menores de 16 años, resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, presenta una redacción seguramente mejorable desde un punto de vista técnico. La referencia al abuso de una situación de superioridad (artículo 178.2 y 181.4) no aporta una especial claridad en la aplicación de la norma. Cuando dicho prevalimiento concurra en la conducta del acusado, resultará lo procedente la aplicación de lo previsto en el segundo inciso del artículo 181.3 (pena de prisión de 10 a 15 años), del mismo modo que así sucedería con respecto a los demás casos referidos en el artículo 178.2 (violencia, intimidación, situación de vulnerabilidad de la víctima o actos ejecutados sobre personas que se hallen privadas de sentido, de cuya situación mental se abusare o que tuvieren anulada su voluntad por cualquier causa). En ese entendimiento, el artículo 181.4 e) del Código Penal quedaría reservado para aquellos supuestos en los que, concurriendo cualquiera otra de las modalidades a las que se refiere el artículo 178.2 del Código Penal, hubiera actuado el acusado también prevaliéndose de una relación de superioridad.
Resumen: Abuso sexual, artículo 181.2 en su redacción dada por la LO 5/2010: se sancionan conductas de atentado a la libertad sexual sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento. Es la incapacidad de consentir la que justifica la sanción penal, estimándose que en estos supuestos no se vence la voluntad en contrario mediante violencia o intimidación, sino que se aprovecha la situación de la víctima para obtener un consentimiento viciado, y por tanto inválido. Tienen cabida en la misma, todos aquellos supuestos en los que las deficiencias psíquicas permitan deducir razonablemente que quien las padece se encuentra impedido de prestar un consentimiento consciente y libre a aquello que se le propone. Recuerda la Sentencia que una discapacidad intelectual no priva, ni mucho menos, de su derecho al libre desarrollo de la personalidad proyectado en términos de libertad sexual. Se trae a colación la STS 294/2022, de 24 de marzo, en donde se afirma que "el derecho a una vida sexual y a una expectativa reproductiva está vinculado a la dignidad de las personas y, por tanto, es también reconocible, como no podía ser de otra manera, a las personas con discapacidad". Principio acusatorio, alcance. Para respetarse el principio acusatorio es esencial que no existan elementos esenciales de los hechos o de la calificación final que no puedan haber sido plena y frontalmente debatidos. Presunción de inocencia, alcance del control en sede de apelación y casación.
Resumen: Con carácter general, el derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación. Cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción